Opinión experto asesor

Entradas para junio

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He recibido una factura de un proveedor que incluye recargo de equivalencia ¿es correcta?

El régimen de IVA del recargo de equivalencia lo soportan obligatoriamente los comerciantes minoristas. Sus proveedores les deben repercutir, además del IVA devengado, un recargo o porcentaje adicional. Este tipo suplementario les libera de las obligaciones formales respecto al IVA, que recaerían sobre los proveedores. Los consumidores finales no deben soportar ese recargo de equivalencia.

Básicamente a efectos de este régimen especial de IVA se considera que se trata de un comerciante minorista a las personas físicas que venden mercancías sin transformar, es decir, tal y como las compran.

Bajo el supuesto de que se reciba una factura con recargo y no se cumplan los requisitos mencionados para la aplicación del régimen especial, estaríamos ante una factura errónea. En este caso, el proveedor debe modificar la factura.

Por ejemplo suponemos una factura errónea de importe total a pagar de 180 €, con el siguiente desglose:

BI = 147,54 €

IVA (18%) = 26,56 €

RE (4%) = 5,90 €

Total a pagar 180,00 €

- Si la valoración de la base imponible se realizó correctamente conforme a la Ley del IVA y refleja la contraprestación satisfecha por la empresa al proveedor, la rectificación sólo afectaría a la cuota que repercute:

BI = 147,54 €

IVA (18%) = 26,56 €

Total a pagar = 174,10 €.

- Puede que el error venga al tener que desglosar el IVA, cuando el proveedor indica un precio “IVA incluido”. Es decir, si el total a pagar era de 180 € “IVA incluido”, la rectificación afectaría a la base imponible de la factura:

BI = 152,54 €

IVA (18%) = 27,46 €

Total a pagar = 180,00 €.

La contabilización de la operación se realizaría en función de la rectificación realizada en la factura. Pero si, además, no fuera posible ponerse en contacto con el proveedor, la contabilización debe responder a la información que refleja la factura. Esto es, registrar como IVA soportado deducible (cuenta 472) sólo la cuota a la que realmente se tiene derecho (26,56 €), entendemos que el recargo de equivalencia erróneamente repercutido incrementaría el gasto por la contraprestación del servicio al formar parte del precio de adquisición de dicho bien o servicio.

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Ejemplo práctico: contabilizar depósito a plazo fijo

Enunciado:

Empresa que deposita 50.000 € a plazo fijo por el periodo de un año del 28/06/2011 al 28/06/2012.

El interés nominal es un 3.00%, con periodicidad de liquidación trimestral.

Datos del primer cobro de intereses a 01/07/2011: intereses 12,33 €, retención 2,34 €, intereses netos 9,99 €.

Solución:

La norma de registro y valoración de referencia es la  si se aplica el PGC Pymes (RD 1515/2007) o la  del PGC (RD 1514/2007), sobre activos financieros valorados a coste amortizado. Según la información del enunciado, la contabilización sería igual con ambos planes, aunque podrían surgir diferencias de existir costes o comisiones iniciales que afectasen al tipo de interés efectivo.

A 28 de junio de 2011 se reconoce el activo financiero por su valor razonable, en este caso sería el importe monetario entregado al banco. No se indican costes de transacción, por lo que se anotaría:

50000 (548) Imposiciones a corto plazo

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Bancos (572) 50000

 

Posteriormente, estos instrumentos financieros se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo.

Según el enunciado, las liquidaciones de intereses trimestrales se realizarían el día 1 de los meses de enero, abril, julio y octubre, por eso el 1 de julio pagan los intereses correspondientes a 3 días, desde el 28 de junio. En cada liquidación trimestral de intereses se haría el siguiente asiento, tomando los datos de esta primera liquidación:

9,99 (572) Bancos

2,34 (473) H.P. retenciones y pagos a cuenta

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Otros ingresos financieros (769) 12,33

Se puede usar una subcuenta que refleje más exactamente este tipo de rendimiento, bien dentro de la cuenta 769 que proponemos o dentro de otra cuenta de similares características del mismo subgrupo 76, como por ejemplo, la 762.

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Autónomos: Registro de la compra de un inmueble para su uso como oficina.

Para un empresario o profesional, persona física, el IRPF determina una serie de obligaciones contables que pueden ir desde la realización completa de la contabilidad según el Código de Comercio (actividad empresarial mercantil en estimación directa normal, EDN) hasta la casi total ausencia de obligaciones contables (para la estimación objetiva o módulos).

Según el caso, en función de si la actividad es empresarial o profesional y la tributación es EDN o simplificada, se deberá llevar un libro registro de ingresos (o ventas e ingresos), de gastos (o compras y gastos), de bienes de inversión y de provisiones de fondos y suplidos.

Aunque el IRPF simplifique las obligaciones contables para ciertos regímenes, se deben seguir las normas generales para la determinación del rendimiento en estimación directa según el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. Esto es, la remisión al Impuesto sobre Sociedades donde se establece que se partirá del resultado contable calculado según el Código de Comercio.

En función de lo anterior, la adquisición de un inmueble utilizado en la actividad, tiene la condición de compra de inmovilizado o inversión y no gasto. Por tanto, estimamos que la compra del inmovilizado no debe figurar en el libro de gastos, sino en el libro registro de bienes de inversión. Aquí debe figurar la amortización anual y la acumulada, además de otros datos como fecha de incorporación, su coste, descripción, etc.

Pero del contenido obligatorio del libro de gastos se desprende que en él se deben incluir todas las fuentes de gasto para la empresa, y la amortización es el reflejo contable del menor valor de los activos, es decir, una disminución patrimonial o gasto cuya dotación anual también debería reflejarse en el libro registro de gastos.

Además si la adquisición de la oficina se financia mediante un préstamo, esto también tendría reflejo en el libro registro de gastos, en concreto se deberían anotar los gastos financieros correspondientes a intereses y comisiones de la operación, cuyo justificante serán los recibos expedidos por la entidad financiera.

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Deducciones por donativos a ONG.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de su cuota íntegra el 35% de la base de la deducción por donativos a organizaciones no gubernamentales.

Se aplican a la cuota íntegra después de haber sido reducida por las bonificaciones, deducciones por doble imposición y deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades. Con esta deducción se puede reducir a cero la cuota del IS.

Por ejemplo, en una aportación dineraria la base de deducción es la cantidad aportada a la ONG y si se donan bienes o derechos su valor contable. La base de esta deducción tiene como límite el 10% de la base imponible del período impositivo.

Cuando no se haya podido aplicar íntegramente todo el importe de deducción al que se tuviera derecho, bien por insuficiente cuota, o bien por rebasar el límite del 10% de la base imponible, las cantidades no aplicadas o el exceso de base se podrá aplicar en los siguientes 10 ejercicios.

Hay que tener en cuenta que, contablemente se registra un gasto extraordinario por el pago a la ONG. Estos gastos son considerados liberalidades y no son deducibles en el IS. Por lo que, en definitiva el efecto de la donación a la ONG es el 35% de lo aportado en IS (con el límite del 10% de la base imponible).

Si es una persona física quien realiza el donativo, en el IRPF es el 25% (con el límite también del 10% de la base liquidable). Vemos que, en general en el IS es deducible un porcentaje mayor y existe un plazo de 10 años para deducir el exceso de deducción no aplicado por insuficiencia de cuota.

Para que sean aplicables las deducciones anteriores, los donativos se deben realizar a favor de organizaciones no gubernamentales de desarrollo que tengan la forma jurídica de fundaciones o asociaciones (en este caso no es necesario que hayan sido declaradas de utilidad pública), las cuales deben ser por tanto entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Finalmente, los donativos, donaciones y aportaciones realizados deben consistir en:

1)  Dinero, bienes o de derechos;

2)  Cuotas de afiliación.

3)  Constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores.

En ningún caso las cantidades entregadas deben corresponderse con contraprestaciones a recibir de la ONG, ni esperar algún tipo de prestación a cambio de la aportación.

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