Opinión experto asesor


Laboral

 

03

Inclusión de socios y administradores en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.

Según las normas de referencia: DA 27 LGSS y al art. 97.2k LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), se extraen las siguientes notas sobre la inclusión de socios y administradores en el RETA:

1. Aunque las sociedades mercantiles tienen que tener un órgano de administración, en materia de Seguridad Social no existe obligación en tales sociedades de tener a una persona afiliada RETA, sino que cada uno de los socios, trabajadores o administradores deberá estar encuadrado en el régimen que le corresponda según sus circunstancias, pudiendo darse el caso de que en una sociedad no exista nadie de alta en el RETA.

2. En el supuesto de que los socios o administradores desempeñaran trabajos por cuenta ajena en otras empresas, si tienen que cotizar en el RETA, cotizarían al mismo tiempo en Régimen General por el trabajo por cuenta ajena en la otra empresa. Es un supuesto de pluriactividad.

En tal caso, podrían llegar a beneficiarse de reducciones en la cotización a la Seguridad Social si, por realizar otra actividad y sumando las bases de cotización, cotizasen por encima de la base máxima del Régimen General (DA. Estatuto del Trabajo Autónomo).

3. Los socios capitalistas, esto es, aquellos que no realizan una actividad laboral en la sociedad y, únicamente obtienen rendimientos de las acciones o participaciones de la sociedad mediante dividendos, no se incluyen en el sistema de la Seguridad Social, es decir, no tienen que cotizar por ello.

4. Aquellos socios que prestan servicios para la sociedad y que posean el control efectivo de la misma se incluirán en el RETA:

Estarán obligatoriamente incluidos en el RETA quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

-       Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

-       Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. No se admite prueba en contrario si el porcentaje es del 50% o mayor.

-       Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

En general, las funciones de dirección y gerencia se pueden delegar en terceros (altos directivos), también es el caso por ejemplo de los consejeros delegados o las comisiones ejecutivas, siendo estos últimos los que realizaría las funciones de dirección o gerencia. Si no se produjera esta delegación de funciones, o en el caso típico de una sociedad con administrador único, se entendería que las funciones de dirección y gerencia recaen sobre estos órganos de administración, siendo muy difícil demostrar lo contrario.

5. Si los socios, sin poseer el control efectivo de la sociedad tal y como se ha descrito antes, van a prestar servicios en la sociedad (no funciones de administración y gerencia) deberán cotizar por el régimen general.

6. Un administrador que realice funciones de dirección y gerencia, pero sin que posea el control efectivo de la sociedad, y reciba retribución por ello, estaría en situación de asimilado al régimen general (sin desempleo ni FOGASA).

7. Un socio con una participación inferior al 25% (es decir, sin control efectivo), que ejerciera labores de dirección y gerencia en la sociedad (Ej. Administrador único) estaría incluido en el Régimen general como asimilado, es decir, sin la protección por desempleo y FOGASA. Se va a requerir además en este caso que perciba una retribución por sus servicios contemplada en los Estatutos de la Sociedad. De no preverse tal retribución quedaría excluido del sistema de Seguridad Social.

Un saludo: www.expertoasesor.com

Asesoría laboral. RETA autónomos.

[Leer el resto ...]

Publicado en: Laboral
15

Calendario de entrada en vigor de la reforma de las pensiones.

Nuestro sistema de Seguridad Social, tal y como expresa la exposición de motivos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, constituye un pilar central de la sociedad española a través del cual se ha consolidado y desarrollado un sistema eficaz de bienestar para los ciudadanos. A lo largo de los años ha ido ampliando su cobertura a más beneficiarios y mejorando su intensidad protectora, garantizando la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante estados de necesidad.

Sin embargo, la disminución prolongada de las tasas de natalidad, el simultáneo incremento de la esperanza de vida de las personas mayores y, sobre todo, la actual crisis económica, han abocado a la reforma de nuestro sistema de pensiones, a través de la Ley 27/2011.

No vamos a entrar aquí a analizar la adecuación de las medidas tomadas, pero sí hay que tener en cuenta que la Ley 27/2011 contempla unas fechas de entrada en vigor y periodos transitorios de lo más variopinto.

Tal es así, que el propio Ministerio de Trabajo e Inmigración ha publicado en su página Web el calendario de entrada en vigor de la Ley 27/2011 que reproducimos a continuación.

a) Desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado (2 de agosto de 2011)

1. Aumento del límite de la pensión de orfandad.

2. Convenios especiales para programas formativos o de investigación en el extranjero.

3. Cotización de becarios.

4. Reforma del marco normativo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (elaboración con agentes sociales y un año para su elaboración).

5. Cotización de trabajadores dedicados a la venta ambulante o a domicilio. Se establece una base mínima inferior a la fijada anualmente con carácter general para el Régimen de Autónomos.

6. Expedientes de Regulación de Empleo en empresas con beneficios que afecten a mayores de 50 años. La empresa corre con todo su coste y se aplica a los expedientes iniciados a partir del 27 de abril de 2011.

7. Prestación de servicios domésticos a través de empresas. Obligación de alta en el Régimen General por cuenta de la empresa.

8. Actualización en el plazo de un año del procedimiento de aprobación de los coeficientes correctores de jubilación.

9. Plazo de dos años para que el Gobierno redacte un nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

10. Complementariedad de ingresos con la pensión de jubilación siempre que no superen anualmente el salario mínimo interprofesional.

11. Compensación por la congelación de pensiones.  En el plazo de un año se realizará un informe sobre mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas en los últimos cinco años y en base a ello se tomarán medidas para recuperar el poder adquisitivo perdido.

12. Pensión de sacerdotes y religiosos secularizados. Cuando firmen un convenio especial, por ejemplo en el caso de quienes retornan de misiones, la pensión sólo se reducirá un 1% por el capital coste y se les garantiza el 99% de la pensión que corresponda.

13. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

14. Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo de los mutualistas. El Gobierno presentará un proyecto de ley para regular esta compatibilidad, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades.

15. Cotizaciones del personal subsahariano que trabajaba en empresas españolas el 26 de febrero de 1976, momento en el que España se retiró del Sahara, y no recibe pensión.

16. Permiso para padres y madres funcionarios, que no están en Seguridad Social, para el cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

17. Modificación del Texto Refundido de la regulación de los planes y fondos de pensiones. Participación de jubilados y activos en las  comisiones de control.

18. Título competencial de la Ley. Competencia exclusiva del Estado, al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución, sobre la legislación laboral y de Seguridad Social.

19. Complementos autonómicos a las pensiones no contributivas, compatibles con rentas o ingresos si no superan en cómputo anual el 35% de la pensión no contributiva.

b) Desde el 1 de enero de 2012

1. Integración de las empleadas de hogar en el Régimen General de la Seguridad Social con periodo transitorio de ocho años.

2. Edad mínima de jubilación de 56 años para personas con una discapacidad del 45%.

3. Incremento de la cuantía de la pensión de viudedad del 52% al 60% para mayores de 65 años en un periodo transitorio de ocho años.

4. Cotizaciones adicionales de los trabajadores autónomos, con independencia de su edad, que podrán elegir una base de cotización que alcance el 220% de la base mínima establecida cada año en el Régimen de Autónomos.

5. Tipo de cotización del 18,75% para trabajadores agrarios integrados en el Régimen de autónomos.

c) Desde el 1 de enero de 2013

Entra en vigor el conjunto de reformas que conforman la ley, entre las que destacan las que afectan a la jubilación con un periodo transitorio que se extiende has 2027.

d) Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 a:

1. Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la ley.

2. Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier modalidad y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos en todos los supuestos con anterioridad a la fecha de publicación de la ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

3. Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial o se hayan incorporado a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se produzca con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

Un saludo,

www.expertoasesor.com

Asesoría laboral.

[Leer el resto ...]

Publicado en: Laboral
Página 10 de 10Primero   Anterior   5  6  7  8  9  [10]  Siguiente   Último