Opinión experto asesor


Laboral

 

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¿Qué sanciones puede tener un empresario que no da de alta a un trabajador en la Seguridad Social?

El empresario tiene la obligación de dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena que contrate, antes del inicio de la prestación de servicios.

Y recalcamos que “antes” es “previamente” y no el mismo día que empieza a trabajar, máxime cuando en el Sistema RED queda constancia de la hora del alta y, esa hora, debe ser siempre anterior al comienzo de la prestación de servicios. No se puede subsanar, sin más, esta omisión dando de alta al trabajador fuera de plazo con efectos retroactivos.

Por tanto, la infracción se comete desde el primer minuto que un trabajador por cuenta ajena empieza a trabajar sin estar de alta, incluso aunque esté en el periodo de prueba.

Así de claro lo establece el artículo 32 del Reglamento General de Afiliación:

1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.

En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, se remitirán, asimismo con carácter previo y por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este Reglamento.

En todo caso, cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores o asimilados, éstos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma dará cuenta de estas solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.

¿Qué efectos tiene un alta fuera de plazo?

- Las altas presentadas fuera de plazo sólo tienen efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.

 

- Las altas practicadas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos.

¿Qué sanción tiene?

Si hay una inspección de trabajo y se descubre este incumplimiento, estaríamos ante una infracción grave tipificada en el art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS)

“No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.”

Y atención, que la sanción señalada por cada trabajador afectado es una multa de (Art. 40.1.e) LISOS):

- 3.126 a 6.250 euros, en su grado mínimo.


- 6.251 a 8.000 euros, en su grado medio.


- 8.001 a 10.000 euros, en su grado máximo.

Además, el empresario podrá ser excluido de los programas de fomento del empleo durante un año.

Si en la misma actuación de inspección se detectan varios trabajadores sin dar de alta, la sanción que en su caso se proponga (recalcamos, una sanción por cada trabajador) se incrementará en:

- Un 20% en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores.


- Un 30% en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores.


- Un 40% en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores.


- Un 50% en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores.

En ningún caso, la cuantía podrá exceder de 10.000 euros para cada una de las infracciones.

De no haber mediado actuación inspectora, la solicitud de alta de los trabajadores fuera del plazo establecido al efecto, se sanciona con multa de (Art. 22.10 y 40.1.b LISOS):

- 626 a 1.250 euros, en su grado mínimo.


- 1.251 a 3.125 euros, su grado medio.


- 3.126 a 6.250 euros, en su grado máximo.

A ello hay que añadir, según los casos, la posible concurrencia de otras sanciones graves, como no formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este requisito sea exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador, o muy graves como no ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas de Seguridad Social. Además, la falta de cotización puede también derivar en la responsabilidad en el pago de prestaciones.

Salvo mejor opinión en Derecho.

Un saludo,

Experto Asesor.

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¿Qué tipo de contrato hay que utilizar para sustituir a un trabajador de vacaciones?

Llegan las vacaciones y surge la necesidad de cubrir los puestos de trabajo que están de vacaciones con otros empleados temporales. Entonces surge la duda: ¿qué contrato hay que utilizar?

 

Una pregunta elemental a la que, sin embargo, no da respuesta la normativa.

 

Intuitivamente se utilizaría un contrato de interinidad pues la finalidad de éste es la de sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo. Sin embargo, también se plantea la utilización del contrato eventual, cuyo objetivo es la contratación de trabajadores para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

 

Esta duda hacía que pudiésemos encontrar posiciones doctrinales que apostaban por cada uno de estos dos contratos.

 

Pero la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 vino a resolver esta cuestión afirmando que para sustituir a trabajadores que estén de vacaciones, la empresa debe utilizar contratos eventuales.

 

Expone el Tribunal que no es jurídicamente correcto utilizar contratos de interinidad para estos fines “puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha".

 

Por lo tanto, la sustitución de los trabajadores que están disfrutando de vacaciones debe hacerse mediante la celebración de contratos eventuales por circunstancias de la producción.

Un saludo,

www.expertoasesor.com

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LA TARIFA PLANA DE COTIZACIÓN PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA

Mucho hemos leído y oído en los medios de comunicación sobre la tarifa plana. Bien, una vez aprobada y publicada, veamos en qué consiste:

 

Aprobada por Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, publicado en el BOE de 1 de marzo de 2014.

 

Entró en vigor el 2 de marzo pero tiene efectos desde el 25 de febrero.

 

Se podrán beneficiar de esta medida todas las empresas, con independencia de su tamaño, tanto si la contratación es a tiempo completo como si es a tiempo parcial, respecto de los contratos celebrados -y formalizados por escrito- entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, siempre que suponga creación de empleo neto.

 

Reducción…

 

Sólo se reduce la cuota empresarial a ingresar por contingencias comunes, por tanto, no hay variación en la cotización por contingencias profesionales ni en la cotización a cargo del trabajador.

 

Tampoco se aplica esta reducción a cotización por horas complementarias de los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho a la reducción.

 

La aplicación de estas reducciones será incompatible con cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.

 

La cuota empresarial a ingresar por contingencias comunes, cualquiera que sea la base de cotización del trabajador, será la siguiente:

 

a) 100 euros mensuales si la contratación es a tiempo completo.

 

b) 75 euros mensuales si la contratación es a tiempo parcial y la jornada de trabajo es, al menos, equivalente a un 75 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

c) 50 euros mensuales si la contratación es a tiempo parcial y la jornada de trabajo es, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada.

 

Estos importes se reducirán de forma proporcional al número de días en alta en el mes, cuando las fechas del alta y de la baja del trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda no sean coincidentes con el primero o el último día del mes natural.

 

Estas reducciones se aplicarán durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato.

 

Las empresas que al momento de celebrar el contrato al que se aplique la reducción cuenten con menos de 10 trabajadores, una vez finalizado el período de 24 meses  tendrán derecho durante los 12 meses siguientes a una reducción equivalente al 50 por 100 de la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de manera indefinida.

 

Requisitos…

 

Como siempre, para beneficiarse de estas reducciones, el empresario debe cumplir con una serie de requisitos:

 

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación de la aportación empresarial reducida.

 

Si durante el período de aplicación de la reducción existiese una falta de ingreso, total o parcial, de las obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento.

 

b) No haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

 

Tampoco podrán haberse extinguido contratos de trabajo por despidos colectivos realizados en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

 

No se tendrán en cuenta las extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014.

 

c) Deberán celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.

 

d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

 

Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.

 

Para examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes.

 

e) Las empresas no deberán haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

 

No se aplicarán…

 

Estas reducciones NO se aplicarán en los siguientes supuestos:

 

a) A las relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en otras disposiciones legales.

 

b) A las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

 

No obstante, sí se aplican a la contratación de los hijos de los trabajadores autónomos que reúnan las condiciones previstas en la D.A. décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

 

c) A la contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

d) A la contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, y en la D.A vigésima y vigésimo primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

 

e) A la contratación de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

 

Esto no será de aplicación en el caso de extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014.

 

f) A la contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

 

Esto no será de aplicación no será de aplicación para el supuesto de trabajadores cuyos contratos de trabajo se hubieran extinguido antes del 25 de febrero de 2014.

 

Aplicación indebida…

 

En los supuestos de aplicación indebida de la respectiva reducción, por incumplir las condiciones establecidas, se deberán reintegrar las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondiente, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.

 

En caso de incumplimiento del requisito de mantenimiento durante un periodo de 36 meses, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, el reintegro de la diferencia entre los importes de las aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse la reducción y las aportaciones ya realizadas desde la fecha de inicio de la aplicación de la reducción, se hará en los siguientes términos:

 

1.º Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce a los doce meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada diferencia.

 

2.º Si tal incumplimiento se produce a los veinticuatro meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 50 por 100 de la citada diferencia.

 

3.º En caso de que el incumplimiento se produjera a los treinta y seis meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 33 por 100 de la citada diferencia.

 

El reintegro se llevará a cabo conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social, sin exigir recargo e interés de demora.

 

La obligación de reintegro se entiende sin perjuicio de la posible sanción administrativa conforme a la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

 

Trabajador…

 

Estas reducciones previstas no afectarán a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho, ya que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.

 

 

Un saludo,

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RETA: BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN PARA 2014

La cotización en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos es obligatoria, pudiendo el trabajador autónomo elegir su base de cotización dentro de unos límites fijados legalmente.

 

La cuantía por la que el trabajador autónomo deberá cotizar será el resultado de aplicar un porcentaje -tipo de cotización- a la base de cotización elegida. No obstante, existen supuestos para los que el legislador ha previsto bonificaciones o reducciones de la base de cotización.

 

Para el año 2014, las bases y tipos de cotización en el RETA son los siguientes:

 

 

 

RETA 2014: BASE GENERAL

 

 

Base máxima

 

 

3.597,00 euros mensuales

 

Base mínima

 

 

875,70 euros mensuales


 

         

BASE MÍNIMA DE COTIZACIÓN SEGÚN EL NÚMERO DE TRABAJADORES EMPLEADOS

 

 

- Durante el mes de enero de 2014: los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratados a 50 o más trabajadores por cuenta ajena, su base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General que, para el año 2014, está fijada en 1.051,50 euros mensuales.

 

- A partir de 1 de febrero de 2014: los trabajadores autónomos que hayan tenido contratados durante algún momento del año 2013 a 10 o más trabajadores por cuenta ajena, su base mínima de cotización tendrá la misma cuantía que la base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General (1.051,50 euros mensuales)



 

         

AUTÓNOMOS SOCIETARIOS

 

 

Los trabajadores autónomos incluidos en el RETA al amparo de lo establecido en la DA 27 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales: tendrán una base mínima de cotización de cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General (1.051,50 euros mensuales), salvo aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

 

 

TRABAJADORES CON MENOS DE 47 AÑOS

 

 

La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas para el RETA.

 

Base máxima    3.597,00 euros mensuales

Base mínima     875,70 euros mensuales

 

TRABAJADORES CON 47 AÑOS a 1 de enero de 2014

 

 

Podrán elegir dentro de las bases máxima y mínima fijadas para el RETA, los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2013 haya sido igual o superior a 1.888,80 euros mensuales, o que causen alta en el RETA con posterioridad a la citada fecha.

 

Base máxima    3.597,00 euros mensuales

Base mínima     875,70 euros mensuales

 

 

Si su base de cotización fuera inferior a 1. 888,80 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.926,60 euros mensuales, salvo:

 

-       Que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2014, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o

 

-       Que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.

 

 

TRABAJADORES CON 48 O MÁS AÑOS a 1 de enero de 2014

 

 

La base de cotización estará comprendida entre las cuantías de 944,40 y 1.926,60 euros mensuales.

 

Si se trata del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en el RETA con 45 o más años de edad, en este caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 875,70 y 1.926,60 euros mensuales.

 

 

TRABAJADORES QUE ANTES DE LOS 50 AÑOS HUBIERAN COTIZADO 5 O MÁS AÑOS

 

 

Los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:

 

a)     Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.888,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.926,60 euros mensuales.

 

b)    Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.888,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 5 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.926,60 euros mensuales.

 

 

TRABAJADORES DEDICADOS A LA VENTA AMBULANTE O A DOMICILIO

 

 

CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en

puestos de venta y mercadillos;

 

CNAE 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos.

 

CNAE 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos.

 

CNAE 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos

 

 Podrán elegir como base mínima de cotización entre:

 

-       La base mínima fijada para el régimen de autónomos (875,70 euros), o

 

-       La base mínima de cotización vigente para el Régimen General (753 euros).

 

 

CNAE 4799 venta a domicilio:

 

Podrán elegir como base mínima de cotización entre:

 

-       La base mínima fijada para el régimen de autónomos (875,70 euros), o

 

-       Una base de cotización equivalente al 55% de esta última (481,63 euros)

 

 

 

A la base de cotización elegida le será de aplicación un porcentaje, el tipo de cotización, y el resultado será a la cuantía que el trabajador autónomo deberá ingresar en la Seguridad Social:

 

 

RETA 2014: TIPO DE COTIZACIÓN

 

 

Sin incapacidad temporal por contingencias comunes

 

 

26,50%

 

Con incapacidad temporal por contingencias comunes

 

 

29,80%

 

Con incapacidad temporal por contingencias comunes + sistema de protección por cese de actividad

 

29,30%

+

2,2%

 

 

Con contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

 

Tarifa de primas

(DA 4ª Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007)

 

 

 

Sin contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

 

Cotización adicional del 0,10 %

para las prestaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural

 

 

* La cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes es obligatoria, con alguna excepción.

 

* Aplazada de nuevo por un año la obligación de cotizar por la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores que causen alta a partir del 1 de enero de 2013. Hasta entonces seguirá vigente el régimen jurídico existente al 31 de diciembre de 2012. (D.A. 85 Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014)


DEVOLUCIÓN DEL EXCESO DE COTIZACIONES POR PLURIACTIVIDAD



Cotizaciones en 2013:



Los trabajadores autónomos que hayan cotizado en 2013 por contingencias comunes tanto en el RETA como en el Régimen General por un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, podrán solicitar la devolución de una parte de las cuotas ingresadas en el RETA.

Para ello será necesario que las aportaciones en el RETA y en el RG (teniendo en cuenta en este último tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador) sumen una cuantía igual o superior a 11.633,68 euros.


En tal caso, la devolución a la que tienen derecho será del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.


Esta devolución solo se efectuará a instancia del trabajador autónomo y deberá formularla en los cuatro primeros meses de 2014.

 

Cotizaciones en 2014:



Los trabajadores autónomos que coticen en 2014 en pluriactividad en los términos y condiciones indicados en el apartado anterior, podrán solicitar tal exceso cuando sumen una cuantía igual o superior a 12.215,41 euros. Esta devolución solo se efectuará a instancia del trabajador autónomo y deberá formularla en los cuatro primeros meses de 2015.


Un saludo,

www.expertoasesor.com

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