Existe la creencia de que no es preciso darse de alta como autónomo si los beneficios de la actividad por cuenta propia no alcanzan un determinado límite. Pero esta creencia no es correcta y por esta razón vamos a aclarar siguientes puntos:
1. La normativa define al trabajador por cuenta propia o autónomo, como aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
(Art. 2 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos)
2. De esta definición, el requisito de la habitualidad es el que genera mayores problemas y el que la actividad económica lo sea a título lucrativo, no es sinónimo de tener que dar beneficios.
3. No hay norma que establezca expresamente que no existe la obligación de darse de alta en el RETA cuando los ingresos no superen el SMI percibido en un año natural, sino que este límite es el que se viene aplicando por nuestros tribunales.
Desde el 2 de agosto de 2011, con el nuevo el nuevo apdo. 4º del 165 LGSS, “el percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.”
Pero este artículo 165 se refiere a la pensión de jubilación, no fija expresamente una norma general- salvo que así lo acaben entendiendo los tribunales.
4. El elemento clave para la calificación como trabajador autónomo es la habitualidad en el desarrollo de la actividad económica de que se trate. Este requisito hace referencia a una práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente, sino con una cierta frecuencia o continuidad.
Y a este respecto nuestros tribunales consideran que el criterio del montante de la retribución es apto para apreciar el requisito de la habitualidad.
Pero la no superación del SMI no es una regla esencial y básica que define la existencia o no de la habitualidad, sino que se trata de un indicio que puede ser tomado en consideración, cuando no existen otros datos que por sí solos den solución al problema (por ejemplo, la existencia de una actividad principal por cuenta ajena que limita la actividad por cuenta propia a actuaciones puntuales).
5. La TGSS se resiste a admitir que el hecho de superar o no el SMI, sea el elemento que configura la "habitualidad", limitándose a aplicarlo a los subagentes de seguros.
Por este motivo, no podemos creer que la no superación del SMI nos “protege” o “justifica” para no cursar el alta en el RETA. La TGSS puede obligarnos a cursar dicho alta y, si esto ocurre, para oponernos a ello será preciso obtener una sentencia judicial favorable.
Un saludo.
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Asesoría laboral: Administrador, cuota de autónomos RETA
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