Opinión experto asesor

Entradas para julio

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La tarifa plana de autónomos no se aplica a miembros de sociedades capitalistas

Cuando hablamos de la “tarifa plana de autónomos” hay que saber que el criterio que se está usando por la Tesorería General de la Seguridad Social es que se aplica sólo a trabajadores por cuenta propia personas físicas, no a miembros de sociedades capitalistas que queden incluidos en el RETA.

Y es que una cosa es ser un trabajador por cuenta propia persona física y otra que, por ley, determinados trabajadores queden encuadrados en el RETA por su participación en sociedades mercantiles (socios/administradores).

La DA 35 LGSS, que recoge las reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social de los jóvenes trabajadores por cuenta propia (la famosa tarifa plana), establece que:

En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de Trabajadores del Mar…”

Y puntualiza en el apartado 2 que “lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.”

Esta redacción puede crear la duda de si la omisión por el legislador de las personas vinculadas a sociedades mercantiles, que cotizan en el RETA, significa que quedan excluidas de estas bonificaciones. La interpretación de la TGSS: la tarifa plana no es de aplicación a socios y administradores que se incorporen en el RETA.

La definición de lo que es un trabajador por cuenta propia la encontramos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo: “personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.”

Establece así la definición genérica de trabajador autónomo para, posteriormente, delimitar los colectivos específicos incluidos y excluidos.

En el mismo sentido, el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, indica que “a los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.”.

Por tanto, y en términos generales, cuando una norma de Seguridad Social habla de “trabajadores por cuenta propia” hay que analizar con cuidado si se refiere únicamente a persona física o si también está incluyendo a otros colectivos que están encuadrados en el RETA, pero no se puede asimilar automáticamente un autónomo persona física con un miembro de una sociedad mercantil, aunque ambos coticen en el RETA. 

Un saludo. 

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08

Trabajos familiares: Hijos de trabajadores autónomos

Llega el verano y no es raro ver a hijos de trabajadores autónomos ayudando en el negocio familiar o bien acompañando a sus padres en el desarrollo de su actividad profesional. Para los jóvenes se trata de una buena manera de aprovechar las vacaciones estudiantiles para ver de cerca el mundo laboral, a la vez que se “echa una mano” en casa. 

La duda en estos casos siempre es la obligación, o no, de dar de alta al hijo/a en el sistema de Seguridad Social. Veamos, pues, que dice la ley al respecto:

1º. Están obligatoriamente incluidos en el RETA (art. 3 Decreto 2530/1970):

El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores autónomos que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos. Es preciso, además, sean mayores de 18 años.

2º. No tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena (art. 1.3 Estatuto de los Trabajadores):

Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

3º. Como excepción a las dos reglas anteriores, los autónomos podrán contratar como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años aunque éstos convivan con el trabajador autónomo, pero quedando excluidos de la cobertura por desempleo. (D.A. 10ª Ley 27/2007).

Todo ello significa que, con carácter general, serán trabajos familiares que no supondrán la obligación de alta en ningún régimen de Seguridad Social los casos en los que el hijo/a conviva con el autónomo y le ayude prestando servicios para él de forma esporádica, es decir, que no se desarrollen de forma habitual sino, por ejemplo, en el tiempo de vacaciones en sus estudios.

Un saludo.

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