Cuando hablamos de la “tarifa plana de autónomos” hay que saber que el criterio que se está usando por la Tesorería General de la Seguridad Social es que se aplica sólo a trabajadores por cuenta propia personas físicas, no a miembros de sociedades capitalistas que queden incluidos en el RETA.
Y es que una cosa es ser un trabajador por cuenta propia persona física y otra que, por ley, determinados trabajadores queden encuadrados en el RETA por su participación en sociedades mercantiles (socios/administradores).
La DA 35 LGSS, que recoge las reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social de los jóvenes trabajadores por cuenta propia (la famosa tarifa plana), establece que:
“En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de Trabajadores del Mar…”
Y puntualiza en el apartado 2 que “lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.”
Esta redacción puede crear la duda de si la omisión por el legislador de las personas vinculadas a sociedades mercantiles, que cotizan en el RETA, significa que quedan excluidas de estas bonificaciones. La interpretación de la TGSS: la tarifa plana no es de aplicación a socios y administradores que se incorporen en el RETA.
La definición de lo que es un trabajador por cuenta propia la encontramos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo: “personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.”
Establece así la definición genérica de trabajador autónomo para, posteriormente, delimitar los colectivos específicos incluidos y excluidos.
En el mismo sentido, el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, indica que “a los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.”.
Por tanto, y en términos generales, cuando una norma de Seguridad Social habla de “trabajadores por cuenta propia” hay que analizar con cuidado si se refiere únicamente a persona física o si también está incluyendo a otros colectivos que están encuadrados en el RETA, pero no se puede asimilar automáticamente un autónomo persona física con un miembro de una sociedad mercantil, aunque ambos coticen en el RETA.
Un saludo.
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