Opinión experto asesor

Entradas para septiembre

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Un impedimento para la bonificación de contratos de trabajo: la falta de previsión empresarial en materia de RRHH

Uno de los problemas que va a encontrar un empresario a la hora de celebrar contratos de trabajo bonificados deriva de su falta de previsión a la hora de contratar trabajadores, o lo que es lo mismo, de la falta de un Plan de Recursos Humanos. 

Tanto los contratos de duración determinada como, por ejemplo, el contrato en prácticas para el primer empleo o el contrato eventual de primer empleo joven, como los contratos indefinidos bonificados como el contrato de apoyo a los emprendedores o el contrato de un joven por microempresas y empresarios autónomos, remiten en su regulación a lo previsto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre.

Y es en esta Ley donde se prevé que no podrán bonificarse las contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o temporal o mediante un contrato formativo, de relevo o de sustitución por jubilación.

No se puede pasar por alto que una de las razones que lleva a un empresario a recurrir a un contrato de duración determinada, más que la existencia de una verdadera causa de temporalidad, es la desconfianza de si el trabajador elegido va a responder a sus expectativas en el desempeño del puesto de trabajo. Pero para ello ya está prevista una herramienta específica: el periodo de prueba, periodo durante el cual el empresario (y el trabajador) puede dar por finalizado el contrato sin tener que esgrimir un motivo, sin preavisar y sin abonar indemnización alguna. 

Por tanto, antes de contratar a un trabajador, hacer un buen análisis del puesto de trabajo y de las necesidades de la empresa no solo a corto plazo, sino a medio o incluso largo plazo, puede ahorrar mucho dinero al empresario, no vaya a ser que por haber recurrido como primer recurso al típico contrato de obra o al contrato eventual, luego se encuentre con que no puede aprovechar las bonificaciones o reducciones que el ordenamiento permite.

Un saludo,

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Publicado en: Laboral
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La deducibilidad del IVA soportado en los Tickets o facturas simplificadas

El artículo 97 de la ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido) regula los requisitos formales para la deducción del IVA soportado y menciona los documentos justificativos que dan derecho a la deducción (Facturas, recibos…). Si dichos documentos no cumplen los requisitos establecidos por la ley del IVA o por el reglamento de facturación (fecha, destinatario, NIF, concepto…) no valdrán como justificante del derecho a la deducción.

Con la entrada en vigor del Reglamento de facturación (Real Decreto 1619/2012) ya no existen tickets, sino que se denominan "facturas simplificadas". Muchos establecimientos abrevian y denominan al documento "factura" cuando en realidad se trata de una “factura simplificada” ya que solamente incluye los datos requeridos por el artículo 7 de Reglamento de Facturación. Este documento no es válido para deducir el IVA, pues falta el nombre de la empresa, dirección y NIF. Podemos ver el criterio de la propia AEAT en este enlace: Ver... 

 

"Para poder deducir el IVA con factura simplificada, el expedidor debe hacer constar necesariamente:

• NIF del destinatario y domicilio.
• Cuota repercutida, que se debe consignar de forma separada."

 

Si acudimos al artículo 4 del Reglamento de facturación sobre el contenido de la “factura simplificada” (Ver...):

“2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto (*), cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.”


(*) Requisitos formales para deducir el IVA soportado”

Vemos que aún en el caso de emitir “factura simplificada”, el establecimiento está obligado a incluir a solicitud del cliente cuota tributaria por separado, dirección y NIF del cliente.

En determinados casos, no existe la obligación a emitir “factura”, siendo válida la emisión de una “factura simplificada” (Ver art. 4 del Reglamento de Facturación).

En definitiva,  a efectos de la deducibilidad del IVA soportado, es necesario solicitar siempre “factura” o “factura  simplificada” en la que el expedidor incluya cuota tributaria por separado, dirección y NIF del cliente. (Siempre teniendo en cuenta que el gasto debe cumplir el criterio general para su deducibilidad, es decir, debe ser un gasto necesario para la actividad).

Un saludo

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Asesoría fiscal: Facturación, IVA, tickets, factura simplificada

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Publicado en: Fiscal