Opinión experto asesor

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Venta de productos mediante una tienda online a clientes de otros países de la UE.

Somos un comerciante autónomo y tenemos una tienda física, la crisis nos aprieta y de qué manera… ¿por qué no intentar ampliar negocio mediante una tienda online? Este pensamiento resume una estrategia que se viene implantado cada vez más en el pequeño comercio. Y es que gracias a Internet las puertas de nuestro comercio se abren a un mercado potencial mucho mayor, un mercado que va más allá de nuestro barrio y llega a traspasar las fronteras de nuestro país.

En principio, las ventas realizadas a consumidores finales se declaran conforme está regulado en España. Hay que tener en cuenta que las actividades de comercio a través de Internet deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica que se realice y sus características. Es decir, el comerciante mantendría el mismo régimen en IRPF (estimación objetiva o, si renunció a ella, estimación directa simplificada) y en IVA (recargo de equivalencia, pues consideramos que el autónomo sería un “comerciante minorista”: persona física que vende a consumidores finales).

Por tanto, se venderán los productos con el 18% de IVA a clientes finales de España o de otros países de la UE.

Pero, ¿en qué medida me puede afectar el régimen de las operaciones intracomunitarias? Hay que indicar dos situaciones a tener en cuenta que, aunque a priori no se cumplen, se deben tener presentes durante el desempeño de la actividad:

-          Si se vendiera a otros profesionales o empresas establecidos en otros países de la UE (no los establecidos en España), con desplazamiento o transporte de los bienes a esos países, se trataría de operaciones intracomunitarias. En el régimen de las operaciones intracomunitarias las entregas de bienes están exentas y se tributa, por inversión del sujeto pasivo, por las adquisiciones intracomunitarias que se realicen a otros empresarios o profesionales de otros países miembro. En ambos casos se trata de operaciones entre empresarios registrados en el registro de operadores intracomunitarios y que poseen por ello el NIF-IVA (tanto en el caso del autónomo, por las compras que realizara a proveedores de la UE, como los empresarios clientes de otros países UE). En estos casos, hay que identificarse como empresario registrado con NIF-IVA.

-          Si las cantidades que se vendieran a clientes de un mismo país de la UE (no España) superaran una cantidad que, en función del país, oscila entre los 35.000 € y 100.000 € anuales, en función del régimen de ventas a distancia, se pasaría a tributar según dicho país de destino.

Finalmente si se vendiera a otros países donde no se aplica el IVA, se consideraría una exportación y estaría exenta de IVA esa venta. Se trata tanto de terceros países fuera de la UE, como de territorios en los que no es de aplicación el IVA como las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Un saludo,

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Realización simultánea de actividades en régimen simplificado y recargo de equivalencia del IVA.

Este análisis parte del supuesto de la realización simultánea de actividades que, dentro del régimen fiscal del IVA, se encuadran en los diferentes regímenes especiales simplificado (RS) y del recargo de equivalencia (RE). Por ejemplo, actividades de manufactura, producción o confección y, a su vez, actividades de venta al por menor de productos, en este caso, sin transformación previa y adquiridos a otros proveedores. En ambos casos, dentro del régimen fiscal del IRPF para las actividades económicas, incluidos a priori en la estimación objetiva (EO).

Las ventas de estos productos se realizan a consumidores finales (personas físicas y profesionales o empresas pero que, en este caso, no actúan como tales).

1.- Respecto de las actividades de manufactura, producción o confección (IAE, división 4) se pueden dar dos posibilidades:

1.a.- Régimen Simplificado de IVA (si a su vez se determina el rendimiento en IRPF mediante la EO), en este caso:

Se debe repercutir en las ventas el 21% de IVA (mencionamos aquí y mantenemos durante todo este análisis las referencias al tipo general del IVA, pero habría que tener en cuenta, en base al tipo de productos comercializados en la actividad, la posibilidad de aplicar tipos reducidos).

Las facturas de proveedores de los productos relacionados con esta actividad, incorporarán el 21% de IVA soportado.

El IVA devengado a declarar se calcula en base a unos índices o módulos establecidos por la AEAT (no se tienen en cuenta las facturas emitidas). A este importe se le restan las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios empleados en esta actividad (sí se tienen en cuenta las facturas recibidas).

1.b.- Régimen General de IVA (dadas las reglas de compatibilidad entre los regímenes del IRPF y el IVA, si se optara por tributar en el IRPF en estimación directa simplificada –EDS-, renunciando para ello a la EO, en el IVA se entraría en el régimen general), en este caso:

Se debe repercutir en las ventas el 21% de IVA.

Las facturas de proveedores de los productos relacionados con esta actividad, incorporarán el 18% de IVA soportado.

El IVA devengado a declarar se calcula en base a las facturas emitidas.  A este importe se le restan las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios empleados en esta actividad (sí se tienen en cuenta las facturas recibidas).

2.- Respecto de las actividades de comercio al por menor (IAE, división 6):

Es obligatoria la aplicación del régimen del recargo de equivalencia, considerando que el autónomo sería un “comerciante minorista” (persona física que vende a consumidores finales), tanto si determina el rendimiento de las actividades del comercio al por menor en el IRPF bajo la EO o la EDS. En este caso:

Se debe repercutir en las ventas el 21% de IVA.

Las facturas de proveedores de los productos relacionados con esta actividad, incorporarán el 21% de IVA soportado, más el 5,2% del recargo de equivalencia (o los correspondientes tipos reducidos y sus recargos). Hay que tener en cuenta que los bienes que deben llevar el 5,2% de recargo son los que se venden en el tráfico habitual de la actividad y los que se entreguen de forma conjunta con éstos, por ejemplo: envoltorio, bolsas, etiquetas, etc.

No será necesario realizar declaración ni otras obligaciones formales, es el proveedor quien al cobrar el 5,2% de recargo de equivalencia “recauda” esta cuota y la debe ingresar a la AEAT. En definitiva, bajo este régimen la cantidad que se paga de IVA viene a corresponderse con ese 5,2% sobre el coste de las existencias.

En definitiva, por la actividad de fabricación, manufactura, producción o confección y venta tributará en el régimen simplificado del IVA o en el régimen general si renuncia al anterior. Por la venta al por menor de artículos que adquiere a mayoristas, estará incluido obligatoriamente en el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.

Un saludo,

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Repercusión al cliente de los gastos de renovación de los efectos comerciales.

El problema contable que analizamos es la repercusión al cliente de los gastos de renovación de los efectos comerciales (pagarés por ejemplo) que documentan el derecho de cobro por la venta de bienes o prestación de servicios realizada.

Una vez contabilizado el ingreso por ventas o prestación de servicios contra los pagarés originarios emitidos por dichos créditos comerciales, se renuevan ocasionando un coste para la empresa que es repercutido, a su vez, al cliente. En el activo del balance, por tanto, figura en ese momento la cuenta 431 “Clientes, efectos comerciales a cobrar” por el importe del crédito original.

Bajo este supuesto entendemos que procede, en primer lugar, contabilizar el gasto que para nuestra empresa supone la renovación de los pagarés (proponemos unos importes a modo de ejemplo):

 

100 (626) Servicios bancarios y similares

100 (631) Otros tributos

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Bancos (572) 200

La naturaleza de los gastos expuesta incluiría, por ejemplo, comisiones del banco y tributos a los que pudiera quedar sujeta la empresa como el ITP (en modalidad de Actos Jurídicos Documentados).

En el momento en que se repercute el coste al cliente:

-       Si no lo paga en ese momento, es decir, si incrementa el crédito que posee la empresa frente a él:

200 (431) Clientes efectos comerciales a cobrar

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Otros ingresos financieros (769) 200

-       Si el cliente paga el coste de renovación de pagarés en ese momento:

200 (572) Bancos

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Otros ingresos financieros (769) 200

Hemos usado la cuenta de ingresos 769 para compensar los gastos soportados por la empresa, entendemos que su naturaleza financiera refleja el aplazamiento del crédito o giro de efectos comerciales frente a clientes que supondría la renovación de los pagarés.

Un saludo.

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¿Cuándo debo incluir información sobre operaciones vinculadas en la memoria?

Este análisis se centra en cuándo considerar que las operaciones vinculadas carecen de relevancia de cara a la inclusión de información en la memoria de PYMES.

Abordaremos el artículo partiendo del supuesto de dos sociedades que constituyen un grupo a efectos de la norma de elaboración de las cuentas anuales 11ª del PGC de PYMES. Ambas sociedades se venden entre ellas existencias dentro de su tráfico comercial habitual y respetando los precios de mercado.

A priori las operaciones que realicen entre ellas deben incluirse en el apartado 12 de la memoria para PYMES. Además, en el Diario deben usarse cuentas que permitan diferenciar, en su caso, las cuentas a pagar o cobrar con dichas empresas vinculadas.

Pero hay que tener en cuenta, y es objeto de este artículo, que se incluye una dispensa a la obligación de informar de estas operaciones y es la del punto 4 del mencionado apartado 12:

“No será necesario informar en el caso de operaciones que, perteneciendo al tráfico ordinario de la empresa, se efectúen en condiciones normales de mercado, sean de escasa importancia cuantitativa y carezcan de relevancia para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa”.

En este caso, la transacción se efectúa en condiciones de mercado y dentro del tráfico ordinario, por tanto entendemos que analizar su importancia cuantitativa y relevancia no deja de tener un carácter algo subjetivo.

A nuestro parecer la importancia cuantitativa viene dada por su peso relativo respecto del conjunto de operaciones que realice la empresa, y esto, a su vez, en dos sentidos:

-       En porcentaje respecto del volumen de negocio. Es decir, fijar un porcentaje, el cual superado, se considere necesario incluir la información en memoria.

-       Y en importe absoluto en comparación con el resto de transacciones similares. En este caso, aunque tuviera poca importancia respecto del conjunto del negocio, sí podría ser relevante en comparación con otras operaciones similares. Por ejemplo, la venta entre empresas del grupo supone menos del 5% del volumen de negocio, esto podría suponer un % poco significativo, pero si esa transacción es por 100.000€ mientras que la media de facturación no sobrepasa los 1.000 €, igual sí que se podría considerar apropiada su inclusión en memoria.

En ambos casos, como se puede ver, los límites no se estipulan reglamentariamente, sino que deben ser elegidos por los propios administradores buscando que la contabilidad en su conjunto muestre la imagen fiel del patrimonio, resultado y de la situación financiera de la empresa.

La información que se incluiría en ese apartado de la memoria sí se indica en el modelo del PGC PYMES:

-       Identificación de la sociedad vinculada (CIF, nombre, domicilio, etc.).

-       Naturaleza de la relación de vinculación (porcentaje de participación o administrador común, por ejemplo).

-       Detalle de la operación: cuantía y valoración (aquí se puede decir que es a precio de mercado).

-       Resultado de la operación (beneficio o pérdida y otros posibles efectos).

-       Otras partidas contables relacionadas: cuentas a cobrar o pagar, correcciones valorativas por dudoso cobro, provisiones por garantías, etc.

Finalmente, conviene mencionar las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas respecto de la AEAT. En general, la información no es exigible si el conjunto de operaciones no supera los 100.000 € en empresas de reducida dimensión, y que la información que habría que aportar, más allá de la propia factura, está relacionada con el grupo formado, la transacción y su valoración a precio de mercado y con la propia empresa en relación a dichas operaciones.

Un saludo.

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Asesoría contable. Memoria Plan contable (PGC y PGC PYMES) 

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