En este artículo analizamos el caso concreto de venta online o a distancia de bienes nuevos, con destino a un estado miembro de la UE por parte de una empresa domiciliada en la península y en Baleares. (No se analiza la entrega de medios de transporte -art 25.3 LIVA-, ni la entrega de bienes corporales de la propia empresa definida en el art. 9.3 LIVA)
Si atendemos al artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (en adelante LIVA), por estado miembro, se entiende el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para cada miembro, con las siguientes exclusiones:
“a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.”
De acuerdo con el artículo 25 LIVA, estarán exentas las entregas de bienes entendidas estas como la “transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes” (art 8 LIVA), expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.”
No se aplicará esta exención en los siguientes casos:
1) Adquisiciones intracomunitarias de bienes no sujetas en el estado miembro de destino de acuerdo con los criterios del articulo 14 LIVA. Es decir, siempre que en el año natural las operaciones no superen los 10.000 € y se realicen por:
- Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.
- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.
- Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
2) Entregas de bienes acogidas al régimen especial régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley
En definitiva, estarán exentas las entregas de bienes con destino a otro estado miembro de la UE a empresarios, profesionales o personas jurídicas que dispongan de identificación en su estado miembro a efectos del IVA (NIF IVA).
En caso de que el destinatario del bien sea el consumidor o cliente final (persona física o empresario que no actúa como tal en dicha transacción) de un estado miembro, la operación estará sujeta al IVA, salvo que supere los límites establecidos en el art 68.cuatro LIVA.
Sobre los requisitos formales, el empresario estará obligado a expedir factura y copia de esta aunque se trate de operaciones exentas o no sujetas al impuesto. (ART 2 Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación).