Opinión experto asesor


Contable

 

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Se vende furgoneta “como nueva”, razón aquí.

¿Poca actividad y decides intentar vender un vehículo usado de la empresa?, analizamos qué implicaciones tiene su baja en la valoración contable.

El valor neto contable (VNC), denominado en el PGC como valor contable o valor en libros, se corresponde con el importe neto por el que un activo se encuentra registrado en el balance menos la amortización acumulada y menos las correcciones valorativas por deterioro de valor (antes, las provisiones por depreciación).

El valor residual de la furgoneta “es el importe que la empresa estima que podría obtener en el momento actual por su venta u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes de venta, tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil” (literal del PGC).

Si en el momento de su incorporación al balance la furgoneta no tenía valor residual, al finalizar su vida útil y, por tanto, estar completamente amortizada, el valor contable será cero. Hay que tener en cuenta que el valor residual se hubiera correspondido con la estimación del importe que se hubiera podido obtener por su venta una vez concluida la vida útil.

Por tanto, lo primero a considerar es la vida útil contable del vehículo. Por ejemplo un cálculo podría ser que, en condiciones normales de actividad, se recorrerán 50.000 km al año, y a los 4 años o 200.000 km la furgoneta no resulta rentable para la empresa (averías, fiabilidad, etc.) y se debe renovar el elemento. Estos 4 años de vida útil marcarían el plazo de amortización contable.

Ahora bien, siguiendo el ejemplo, la furgoneta con 4 años y 200.000 km puede ser perfectamente útil y rentable en otra empresa, que la usara otros 4 años a 10.000 km al año. Esto indicaría que, aunque la vida útil de la furgoneta para nuestra empresa está estimada inicialmente en 4 años, el vehículo tendría una vida económica mayor (8 años). El PGC define vida económica como el periodo durante el cual se espera que el activo pueda ser usado por uno o más usuarios.

Ligado a esta “vida económica” superior a la “vida útil” es donde entendemos que nace el concepto de valor residual. Pues al final de su vida útil, la furgoneta poseerá unas características que le confieren un valor en el mercado de segunda mano de automóviles. Esta valoración o importe que depende de las condiciones de uso, la actividad de la empresa, el mercado de automóviles, etc. es el que reduce la base de amortización de la furgoneta en el momento de su incorporación al balance (y, si fueran significativas, también posteriormente se deberían ajustar las variaciones que se produzcan en el valor residual de la furgoneta).

El valor residual también se reduce en los costes estimados de venta de la furgoneta.

Sólo añadir que el valor residual no se aplicará si se estimara poco significativo (por ejemplo, si al final de la vida útil la empresa solo estimara recuperar algunos euros por su venta como desguace o chatarra).

Todo lo que hemos expuesto hasta ahora se ha hecho en términos contables, dando por hecho que se amortiza igual contable y fiscalmente. Y es que conviene aclarar que, aunque en la práctica se amortice la misma cantidad contable y fiscalmente, es posible que para un elemento la amortización contable sea diferente a la fiscal. Mientras la primera se basa en las características técnicas, de producción, uso, etc. del elemento, la segunda se basa en los porcentajes fijados en las tablas oficiales. En este caso la furgoneta presentará un valor contable diferente a su valor fiscal.

Un saludo,

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Cuidado con la prorrata al contabilizar el IVA soportado.

La prorrata es el porcentaje de IVA soportado que es deducible en función de la proporción de las transacciones realizadas por la empresa que generan el derecho a deducir sobre las que no.

Si en la actividad desarrollamos unas operaciones que constituyen un sector diferenciado por poseer un régimen de deducción diferente al resto hay que tener cuidado con la parte de IVA soportado que será deducible (es el caso por ejemplo de realizar actividades exentas en IVA junto a otras no exentas, la proporción entre ambas determinará el porcentaje de prorrata, ya que el IVA soportado en la actividad exenta no es deducible).

Se puede calcular la prorrata de forma general (manteniendo el porcentaje general del ejercicio anterior a todas las operaciones y ajustar a final de año con la prorrata definitiva), o aplicar la prorrata especial (diferenciando operaciones con derecho o sin derecho a deducir, y aplicando el porcentaje sólo a las adquisiciones de bienes o servicios comunes a ambas, a final de año también se ajustaría en función de la prorrata definitiva).

Pero más que analizar profundamente las implicaciones fiscales anteriores, queremos advertir de la importancia de tener en cuenta este porcentaje de prorrata al contabilizar la compra de bienes o servicios:

- Supongamos unos servicios publicitarios, si el IVA soportado es completamente deducible:

1000 (627) Publicidad propaganda y relaciones públicas

210 (472) HP IVA soportado

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Acreedores por prestación de servicios (410) 1210

- Si sólo es deducible el 50% del IVA soportado:

1105 (627) Publicidad propaganda y relaciones públicas

105 (472) HP IVA soportado

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Acreedores por prestación de servicios (410) 1210

Comprobamos que la parte no deducible incrementa la valoración al coste de los bienes o servicios adquiridos.

- Si el IVA soportado no es deducible en ninguna proporción:

1210 (627) Publicidad propaganda y relaciones públicas

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Acreedores por prestación de servicios (410) 1210

- Esta norma de contabilización se aplica en otros casos como la autorrepercusión de IVA (por ejemplo, operaciones intracomunitarias exentas, inversión del sujeto pasivo…):

1105 (627) Publicidad propaganda y relaciones públicas

105 (472) HP IVA soportado

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Acreedores por prestación de servicios (410) 1000

HP IVA repercutido (477) 210

Finalmente, como decíamos al principio, el porcentaje definitivo de prorrata se debe ajustar a final de año, pero esta regularización no debe alterar las valoraciones iniciales de los bienes o servicios adquiridos, se utilizan para ello las cuentas 634 y 639:

- Si se produce más gasto por IVA, esto es y haciendo referencia al ejemplo, en lugar de ser deducible el 50%, el porcentaje definitivo es del 25%:

52,50 (634) Ajustes negativos en la imposición indirecta

          DEBE                                                   a                                                        HABER

HP IVA soportado (472) 52,50

- Si en lugar del 50% aplicado, es deducible al final el 75%, se produce menos gasto por IVA:

52,50 (472) HP IVA soportado

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Ajustes positivos en la imposición indirecta (639) 52,50

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He recibido una factura de un proveedor que incluye recargo de equivalencia ¿es correcta?

El régimen de IVA del recargo de equivalencia lo soportan obligatoriamente los comerciantes minoristas. Sus proveedores les deben repercutir, además del IVA devengado, un recargo o porcentaje adicional. Este tipo suplementario les libera de las obligaciones formales respecto al IVA, que recaerían sobre los proveedores. Los consumidores finales no deben soportar ese recargo de equivalencia.

Básicamente a efectos de este régimen especial de IVA se considera que se trata de un comerciante minorista a las personas físicas que venden mercancías sin transformar, es decir, tal y como las compran.

Bajo el supuesto de que se reciba una factura con recargo y no se cumplan los requisitos mencionados para la aplicación del régimen especial, estaríamos ante una factura errónea. En este caso, el proveedor debe modificar la factura.

Por ejemplo suponemos una factura errónea de importe total a pagar de 180 €, con el siguiente desglose:

BI = 147,54 €

IVA (18%) = 26,56 €

RE (4%) = 5,90 €

Total a pagar 180,00 €

- Si la valoración de la base imponible se realizó correctamente conforme a la Ley del IVA y refleja la contraprestación satisfecha por la empresa al proveedor, la rectificación sólo afectaría a la cuota que repercute:

BI = 147,54 €

IVA (18%) = 26,56 €

Total a pagar = 174,10 €.

- Puede que el error venga al tener que desglosar el IVA, cuando el proveedor indica un precio “IVA incluido”. Es decir, si el total a pagar era de 180 € “IVA incluido”, la rectificación afectaría a la base imponible de la factura:

BI = 152,54 €

IVA (18%) = 27,46 €

Total a pagar = 180,00 €.

La contabilización de la operación se realizaría en función de la rectificación realizada en la factura. Pero si, además, no fuera posible ponerse en contacto con el proveedor, la contabilización debe responder a la información que refleja la factura. Esto es, registrar como IVA soportado deducible (cuenta 472) sólo la cuota a la que realmente se tiene derecho (26,56 €), entendemos que el recargo de equivalencia erróneamente repercutido incrementaría el gasto por la contraprestación del servicio al formar parte del precio de adquisición de dicho bien o servicio.

Un saludo.

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Ejemplo práctico: contabilizar depósito a plazo fijo

Enunciado:

Empresa que deposita 50.000 € a plazo fijo por el periodo de un año del 28/06/2011 al 28/06/2012.

El interés nominal es un 3.00%, con periodicidad de liquidación trimestral.

Datos del primer cobro de intereses a 01/07/2011: intereses 12,33 €, retención 2,34 €, intereses netos 9,99 €.

Solución:

La norma de registro y valoración de referencia es la  si se aplica el PGC Pymes (RD 1515/2007) o la  del PGC (RD 1514/2007), sobre activos financieros valorados a coste amortizado. Según la información del enunciado, la contabilización sería igual con ambos planes, aunque podrían surgir diferencias de existir costes o comisiones iniciales que afectasen al tipo de interés efectivo.

A 28 de junio de 2011 se reconoce el activo financiero por su valor razonable, en este caso sería el importe monetario entregado al banco. No se indican costes de transacción, por lo que se anotaría:

50000 (548) Imposiciones a corto plazo

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Bancos (572) 50000

 

Posteriormente, estos instrumentos financieros se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo.

Según el enunciado, las liquidaciones de intereses trimestrales se realizarían el día 1 de los meses de enero, abril, julio y octubre, por eso el 1 de julio pagan los intereses correspondientes a 3 días, desde el 28 de junio. En cada liquidación trimestral de intereses se haría el siguiente asiento, tomando los datos de esta primera liquidación:

9,99 (572) Bancos

2,34 (473) H.P. retenciones y pagos a cuenta

          DEBE                                                   a                                                        HABER

Otros ingresos financieros (769) 12,33

Se puede usar una subcuenta que refleje más exactamente este tipo de rendimiento, bien dentro de la cuenta 769 que proponemos o dentro de otra cuenta de similares características del mismo subgrupo 76, como por ejemplo, la 762.

Un saludo.

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